Acerca del registro de las obras:

Condición necesaria para que se de la protección legal de la Ley de Propiedad Intelectual. Registro y depósito de la obra en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.

  En el registro de obras publicadas se garantiza los derechos de autor sobre su obra y los del editor sobre su edición (arts. 57 a 64, LPI). Con respecto a las obras no publicadas, la ley contempla también la posibilidad de registro por parte del autor o sus herederos, si bien ello es facultativo (art. 62, LPI). El registro debe renovarse periódicamente.
  Conforme al artículo 63 de la LPI, la falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho de autor hasta el momento en que se la efectúa. Tal norma ha sido reafirmada por la jurisprudencia, la que ha establecido: “el goce del derecho de propiedad intelectual se subordina a la formalidad de su registro, toda vez que la falta de esa formalidad suspende el goce de los derechos intelectuales. Por lo tanto, las obras publicadas no registradas no están protegidas” (CNCom., Sala A, 19-X-1989, “Cesan c/Montero”, L.L., 1990-B-240).
  La ley argentina ha exceptuado de la obligación de registro y depósito a las obras publicadas en países extranjeros, sólo exigiendo acreditar el cumplimiento de las formalidades exigidas en el país de origen, para dar la protección de la ley argentina (arts. 13 a 15, LPI). Tal principio ha sido afirmado por la jurisprudencia, que ha ratificado que es requisito suficiente para brindar protección penal a una obra extranjera haber dado cumplimiento a lo dispuesto por la Convención Universal sobre Derechos de Autor, que requiere como única formalidad que la obra intelectual extranjera lleve consignada en sus ejemplares la reserva del derecho (CNCrim. Y Corr., en pleno, 30-XI-1981, J.A., 1982-II-562).

 
 
 
 
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